En las visitas que hago a los centros de formación para el empleo, regularmente sale la siguiente pregunta: ¿Cuándo estamos ante una subcontratación y cuando ante una contratación?

Hay sectores que tienen muy desarrollado el tema de la subcontratación, por ejemplo, en el Sector de la Construcción, la Ley 32/2006 lo regula; pero en formación para el empleo no está tan claro, intentaré dar unas ideas de lo que es o no es subcontratación en nuestro sector económico: la formación para el empleo.

La subcontratación no es un tema inocuo, la Ley 30/2015 tipifica realizar subcontrataciones indebidas, tanto en lo que respecta a la impartición como a la organización de las acciones formativas, como infracción muy grave.

Nunca es subcontración

En la impartición de la formación no se considera subcontratación, la contratación del personal docente. Ni en formación programada ni en formación subvencionada.

En la Formación Programada por las empresas, no se considera subcontratación:
a.- cuando la empresa, en el modelo de autogestión, realiza un contrato con un tercero para realizar las funciones de gestión administrativas necesarias para la correcta aplicación de las bonificaciones
b.- cuando la empresa, en el modelo de autogestión, contrata con un tercero los servicios de formación
c.- cuando una empresa opta por encomendar la organización de la formación a una entidad externa (organizadora)
d.- cuando una entidad organizadora contrata el servicio de formación con una entidad de formación

Y en los demás casos ¿Cuándo estamos ante una contratación permitida o ante una subcontratación prohibida?

Para contestar a esta pregunta tendremos que acudir a la Ley de Subvenciones, al Reglamento de la Ley de Subvenciones y a la convocatoria a la que nos presentemos.

La Ley de Subvenciones (art.29.1) lo define así:

“A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.”

El Reglamento de la Ley de Subvenciones, aprobado por RD 887/2006, no añade nada sobre lo que es la subcontratación, se ciñe en su artículo 68.1 (“Subcontratación de las actividades subvencionadas”) a limitarla a los casos previstos en las bases reguladoras, de acuerdo con la ley y el propio reglamento. Por eso, debemos siempre leer atentamente las diversas convocatorias para conocer que se entiende en esa convocatoria por subcontratación. Por ejemplo en la convocatoria estatal 2014 de ocupados, aclara:

«..En todo caso, y con referencia a la actividad formativa, se considerará subcontratación cuando el beneficiario contrata con un tercero la realización de uno o más grupos de una misma o distintas acciones formativas…»

En la próxima convocatoria estatal de oferta –aprobada por el Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, pero aún no publicada-, explicita lo siguiente: “La evaluación y control no se considera actividad formativa y, por lo tanto, se puede encomendar su realización a un tercero”

Por otro lado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RD Legislativo 3/2011, en su artículo 227.1 “Subcontratación” también remite a los pliegos, diciendo que “El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario”

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.

El principio que inspira a la Ley es que la obligación de realizar la actividad subvencionada es una obligación personalísima del beneficiario dado que la concesión se hace intuitu personae. Por este mismo motivo, es crucial la definición de quién es el beneficiario, para poder así contestar con posterioridad ¿Cuál es su actividad connatural?

Lo que el legislador pretende es que el beneficiario de una subvención lleve a cabo aquellas actividades, en este caso objeto de subvención, que le son habituales, “del día a día” o connaturales. Sin embargo aquellas actividades que no son las habituales, cotidianas o connaturales podrán ser contratadas con terceros.

Ejemplo: Un centro de formación contrata con terceros el seguro de los alumnos, ya que el aseguramiento no parece una actividad habitual de un centro de formación. ¿Y los alquileres de las aulas? En principio poseer aulas no es una actividad connatural a un centro de formación. De hecho tan centro de formación es el que las dispone en propiedad como el que las dispone en régimen de alquiler. Por tanto, salvo expresión en contra de las bases de la convocatoria, el alquiler de instalaciones no sería una subcontratación de actividad sino una contratación de actividad.

Hago el matiz, de salvo disposición en contra de las bases de la convocatoria, ya que en la próxima convocatoria estatal de oferta –aprobada por el Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, pero aún no publicada, se indica que el contrato de alquiler tiene que tener carácter de permanente para que no se considere subcontratación.

La definición que haría de una forma visual es que la contratación es una relación horizontal-proveedor/cliente- y que la subcontratación es una relación vertical -el prefijo sub indica «debajo de»-. Os propongo las siguientes definiciones:

Contratación: la adquisición de los bienes y servicios precisos para que el beneficiario realice por sí mismo la actividad subvencionada.

Subcontratación: la práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista encarga a un subcontratista parte de lo que a él se le ha encomendado.

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